Colegio de Farmacéuticos de la provincia de La Rioja

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Fallo en contra de Farmacity

23/08/2012
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó un fallo que había otorgado una medida cautelar por la cual Farmacity se beneficiaba con la suspensión de los efectos de la resolución 485/11 del Ministerio de Salud". De esta forma, la cadena se verá obligada a cumplir con lo que dicta el Art 1ª de la Ley 17565 (modificado por la Ley 26.567), que impide la exhibición de medicamentos de venta libre en góndola.

1-08-2012 - Revocan una medida cautelar de Farmacity. Tiene prohibido exhibir medicamentos de venta libre en góndolas

Fuente: Centro de Información Judicial
La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto una medida que suspendía los efectos de una resolución del Ministerio de Salud que ordenaba a la empresa cumplir, en 15 días, con disposiciones de la Ley de Farmacias.
La Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal revocó un fallo que había otorgado una medida cautelar por la cual se suspendía los efectos de una resolución del Ministerio de Salud (485/11) que intimaba a Farmacity SA a cumplir, en un plazo de 15 días, con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 17.565 (modificado por la ley 26.567), que impide la exhibición de medicamentos de venta libre en góndolas, “al alcance de la mano del consumidor”.
En el caso, la empresa se había presentado en el juzgado denunciando que en un trámite iniciado ante el Ministerio de Salud para obtener la habilitación de un nuevo local, al presentarse la inspectora de ese organismo indicó al director técnico que las especialidades medicinales de venta libre debía permanecer detrás del mostrador, adecuándose a las normas vigentes.
Ante ello, se solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecución y efectos de los actos administrativos impugnados y se ordene al Ministerio de Salud la abstención del dictado y/o ejecución de cualesquiera otros que afecten los derechos objeto de controversia en el proceso, “de modo de poder mantener los medicamentos de venta libre en las góndolas y escaparates de sus locales de farmacias durante la tramitación del presente”.
Según la resolución de Cámara, “la jueza (de primera instancia) encontró razonable suspender la ejecutoriedad de la resolución 485/11, pues señaló que en ella no se habían analizado los argumentos esgrimidos por la actora relativos a la falta de perjuicio al cliente que implica la exhibición de medicamentos de venta libre en las góndolas, o que el hecho de que se tome uno de ellos no importa en ese momento su venta y despacho, pues una vez ocurrido ello el adquirente debe pasar previamente por el mostrador en el cual interviene personal que se encuentra habilitado para el expendio, lo cual constituye, en definitiva, uno de los requisitos que establece la norma en cuestión”.
Agregó que la firma Farmacity cuenta en sus locales en forma permanente con el asesoramiento de farmacéuticos y demás personal habilitado al efecto.
Por otro lado, la magistrada había señalado que la empresa “es una cadena de farmacias habilitada por el Ministerio de Salud y que en las góndolas sólo exhibe medicamentos de venta libre, por lo cual, y sin que lo expuesto implicase abrir juicio alguno definitivo con relación a la procedencia de la petición de fondo, no se advierte el riesgo a la salud que acarrearía a la población la exhibición de tales productos”.
Y concluyó que el peligro de la demora quedaba configurado con el breve lapso perentorio de la intimación dispuesta y que de no ser cumplida podría tener consecuencias sancionatorias.
Apelada la decisión, el tribunal –integrado por los camaristas Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti- aseguró que las medidas cautelares no proceden, en principio, con respecto a actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.
En ese marco, indicó que “no alcanza a demostrar la verosimilitud del derecho que invoca…, al menos con el grado de evidencia que se requiere para suspender los efectos de un acto administrativo, máxime cuando la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios a una severa aplicación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar”.
Asimismo, señaló que “la complejidad de los temas que expone como fundamento de su pretensión también atenta contra la verosimilitud alegada e impide que ellos puedan ser evaluados en el reducido marco cognoscitivo de la medida impetrada”.
“En efecto, analizar siquiera someramente, la efectiva configuración de un exceso reglamentario, entre otros vicios que se imputan respecto de la resolución 485/11 y demás actos administrativos dictados en consecuencia por el Ministerio de Salud, así como –eventualmente- el control judicial de la constitucionalidad de la ley de medicamentos, importaría adentrarse en la cuestión de fondo con el serio riesgo de emitir opinión anticipada respecto de aquélla”, destacó.
Por otro lado, dijo que la Corte ha puesto de resalto que para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro de la demora que la justifique, el que debe ser evaluado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros.
Sobre esa base, añadió, la actora fundó su petición precautoria en el “exiguo” plazo de 15 días para reestructurar el sistema de venta en sus locales comerciales y en la afectación de su derecho de propiedad y de ejercer industria lícita.
“No se encuentra acreditado en este estado liminar del proceso que el retiro de los medicamentos de las góndolas insuma un tiempo superior al indicado… Por su parte, aun cuando el incumplimiento del acto cuestionado podría involucrar el despliegue del régimen sancionatorio, lo concreto es que no se encuentra acreditado que su acatamiento ponga en riesgo la continuidad de la empresa, circunstancia que sólo permite concluir que los perjuicios involucrados exhiben clara naturaleza patrimonial y obsta un adelanto de jurisdicción en los términos referidos precedentemente”, finalizó.